Desde hace un tiempo la Conselleria de Medi Ambient, mediante su Direcció General de Recursos Hídrics, viene requiriendo a los titulares de fincas donde existen sondeos o pozos, generalmente previa denuncia de la Guardia Civil, concretamente por medio de su Servicio de Protección de la Naturaleza o SEPRONA, al objeto de que realicen acciones para la protección del dominio público hidráulico, así como para la protección de las personas y bienes en relación al pozo o sondeo.
A los oportunos efectos informan que una captación de aguas subterráneas con la boca abierta o fácilmente accesible representa un riesgo, tanto para las personas y animales como de contaminación de las aguas subterráneas. Al respecto, tanto la antigua Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como el actual Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 92 garantizan la protección del dominio público hidráulico.
Así pues, por motivos de seguridad y de protección al dominio público hidráulico, el titular que quiera hacer un uso frecuente del pozo o sondeo, o aún cuando tenga la intención de querer utilizarlo en un futuro próximo, está obligado a proteger las bocas del pozo o sondeo, siendo por ello que se le requiere para que cierre la boca del pozo o sondeo con tapa de hierro macizo, con la mínima ventilación, y cerradura o candado, debiéndolo de acreditar a la Direcció General de Recursos Hídrics de la siguiente forma:
En el supuesto de que el titular del pozo no tenga la voluntad de utilizar el pozo en la actualidad, ni en un futuro próximo, deberá llevar a cabo una clausura definitiva. En este caso deberá hacerlo mediante solicitud a la Direcció General de Recursos Hídrics y acompañado de un proyecto técnico de acuerdo con la normativa vigente, PHIB 2019, aprobado por Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero de 2019, anexo 7.
A los efectos señalados anteriormente, generalmente, se concede un plazo de 3 meses para la realización de las acciones requeridas, bajo apercibimiento de que el requerimiento es de obligado cumplimiento y que en el caso de no atender a su contenido, el titular del aprovechamiento hidráulico, será considerado responsable de una infracción administrativa en virtud del artículo 116.3 c) y i) de la Ley de Aguas.
Reseñar que únicamente se estará exento de cumplir con las prescripciones mencionadas anteriormente en aquellos casos en que el pozo o sondeo estuviese catalogado como un bien de interés cultural o BIC, si bien, y a pesar de ello se deberá informar de esta situación singular a la Direcció General de Recursos Hídrics a los efectos de poder llevar a cabo las acciones oportunas.
Asimismo, la Administración aprovecha los requerimientos enviados para hacer saber a los administrados que para el caso de que se quiera hacer uso del agua debe solicitarse autorización administrativa a la Administración hidráulica, por cuanto en virtud de lo previsto en el propio artículo 116.3 h) del Real Decreto Legislativo 1/2001 la extracción de agua sin disponer de la preceptiva autorización es constitutiva de infracción administrativa y será objeto de sanción.