Pinceladas de la Ley de la vivienda de las Illes Balears
Pronto se cumplirá el primer año de vigencia de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears (BOIB núm. 78 de 26 de junio de 2018), vigente desde el 27 de junio de 2018, y aún no se vislumbra la aprobación del Reglamento necesario que ha de desarrollarla.
La misma pretendía ser novedosa y casi experimental en algunos aspectos de su regulación, con pretensiones incluso de exportación a otras Comunidades Autónomas, si bien al final sigue sin desarrollarse reglamentariamente su texto normativo, con lo cual sus efectos no parece que produzcan el resultado que se pretendía inicialmente.
Entre otras medidas, y como plato fuerte, la propia Exposición de motivos de la Ley 5/2018 ya vislumbraba sutilmente un paso más en la regulación de la propiedad, concretamente de las viviendas, al reseñar "la ley opta por establecer que la vivienda desocupada merece la aplicación de las diversas medidas administrativas de fomento de su ocupación", para seguidamente entrar con todo "en el caso de los grandes tenedores (que serían aquellas entidades y personas que disponen del control efectivo de diez o más viviendas), la ley prevé la cesión obligatoria de sus viviendas a la gestión pública de manera que se garantice su alquiler si hay una demanda de vivienda insatisfecha en la misma población", pretendiendo conseguir el efecto de ocupar viviendas que pudiendo estar al servicio de alguna persona o familia, se mantienen vacías sin ninguna justificación, precisamente buscando la función social de la vivienda, concretada en el artículo 5 de la citada Ley. Debiendo recordar que no existe un derecho absoluto de la propiedad, aún cuando culturalmente y de forma especial por el hecho de ser isleños con un territorio limitado nos es más próxima la concepción del derecho absoluto, pues ya la propia CE de 1978 en su propio artículo 33 establece "1.- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia 2.-La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes".
Una novedad importante es la obligatoriedad de aportar cédula de habitabilidad en virtud del art. 16 de la citada Ley, no hacerlo tendrá la consideración de infracción leve (ex art. 86 I) y estará sancionado con una multa de 60 a 3.000 € ( ex art. 90.1.a), no obstante las multas pueden ser condonadas hasta un 80 % si se repara la infracción.
Asimismo también es de destacar la obligatoriedad de depositar las fianzas de los alquileres, y aunque ya era obligatorio según la LAU, ahora se ha visto reforzada esta obligación en virtud del propio art. 55 que establece que dicha obligación y el depósito de la fianza son exigibles y permanece durante el tiempo de vigencia de los contratos correspondientes en las siguientes cuantías:
- Una mensualidad de renta en los contratos de arrendamiento de vivienda.
- Dos mensualidades de renta en los contratos de arrendamientos para uso distinto de vivienda.
Incumplir esta obligación será constitutivo de una infracción grave (ex art. 87 aa) sancionado en virtud del art. 90.2.b con una cuantía que se fijará a partir del 35% hasta el 75% del importe de las fianzas no depositadas, con un máximo de 9.000 €.
Especial mención vamos a hacer a la Disposición adicional tercera en cuanto a los agentes implicados en el proceso de transmisión de viviendas al establecer "se fijarán reglamentariamente los requisitos para ejercer la actividad de los agentes inmobiliarios, así como las obligaciones que tienen que cumplir en el ejercicio de su actividad, en particular la necesidad de suscribir una nota de encargo entre los profesionales y los usuarios del servicio", indicando además que se constituirá reglamentariamente un registro administrativo que tendrá por objeto la inscripción de los agentes inmobiliarios o agencias. Y aún cuando desde esta plataforma pensamos que dicha regulación es más bien escueta, aún cuando necesaria, lo cierto es que dudamos de que finalmente llegue a regularse de forma concreta y efectiva, quizás por cuanto pueda suponer una extralimitación por parte de la Comunidad Autónoma el pretender regular esta materia conexa, véase el art. 149 de la CE de 1978 que dispone "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales ...". Además no debemos olvidar que en su momento el Estado, y a pesar de las presiones del sector, ya zanjó la cuestión en virtud del art. 3 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario, en cuanto a las condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria, al establecer "Las actividades enumeradas en el art. 1 ( que establece las funciones propias de los API, circunscribiéndolas a la mediación y corretaje en las operaciones de compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas; préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y urbanas ; arrendamientos rústicos y urbanos, cesión y traspaso de estos últimos; evacuación de consultas y dictámenes que les sean solicitados sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles) del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general (derogado, salvo el propio art. 1, en virtud del Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General) podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio Oficial", ahí es nada.
En definitiva, y en cuanto a esta última cuestión de los agentes inmobiliarios, nos encontramos ante una jaula de grillos con un sinfín de operadores de diversa procedencia: sobradamente preparados, formados, sin formación alguna, embaucadores, vendedores "ad hoc", ocasionales ... todos ellos ávidos de participar en un sector que mueve miles de millones al año y que en el año 2018 supuso la realización de 581.793 transacciones inmobiliarias según el Ministerio de Fomento. El principal problema no es tanto la cantidad de intermediarios que participan en el mercado, ni tan siquiera el grado de formación que pueda tener cada uno, pues ya se encargará el propio mercado de cribar la profesionalidad de cada cuál, sino el sentimiento de actuar o no con la "diligencia de un buen padre de familia", concepto civilístico y muy referido en nuestra Jurisprudencia, heredado del Derecho Romano y que no es más que un arquetipo o modelo de conducta exigible, ya que esa diligencia será la que en última instancia devengará en una actuación correcta y razonable, renunciando a engaños, artimañas, tretas, artificios y argucias en detrimento de alguno de los intervinientes en la operación inmobiliaria.








