Medidas en materia de alquiler con motivo del Covid-19
Con motivo de la pandemia internacional provocada por el COVID-19 el Gobierno de España ha adoptado una serie de medidas de ámbito económico y social, entre otras cosas, para apoyar a las familias que tras la paralización de gran parte de la actividad económica, han visto afectados sus ingresos y su capacidad para el mantenimiento de sus hogares.
De entre esas medidas veremos aquellas que van dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables y que vienen reguladas mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, destacando las siguientes:
- Suspensión de desahucios, el art. 1 del citado Real Decreto-ley suspende el procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, en este sentido, una vez que termine el estado de alarma en estos procedimientos se podrá ordenar una nueva suspensión extraordinaria del procedimiento por un periodo máximo de 6 meses contados desde el 2 de abril de 2020.
- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, regulada en el art. 2 de la norma. En aquellos contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (LAU) que debieran terminar entre el 2 de abril de 2020 y hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde el fin del estado de alarma, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por un periodo máximo de 6 meses, y se seguirán aplicando las mismas condiciones pactadas en el contrato en vigor. El arrendador deberá aceptar dicha prórroga salvo que se fijen otras condiciones por acuerdo común.
- Aplazamiento o condonación de la renta, previsto en el art. 4 de la norma, para arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, en este caso las medidas son diferentes en función del tipo de arrendador:
- -Si el arrendador es un particular, el arrendatario puede solicitarle, hasta el 2 de mayo de 2020, un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Dicha solicitud deberá ser contestada, en un plazo máximo de 7 días, indicándole al arrendatario las condiciones que acepta o las posibles alternativas que se le ofrecen, si bien el arrendador no está obligado a aceptar esas demandas. A tal efecto, el inquilino en situación vulnerable podrá acceder a las ayudas transitorias de financiación, especialmente créditos ICO sin gastos ni intereses con plazo de devolución de hasta 6 años, para destinarse al pago de la renta de un máximo de 6 mensualidades, amén de otras ayudas que puedan determinarse a nivel autonómico en el marco del Plan Estatal de Vivienda.
- -Si el arrendador es una empresa, entidad pública de vivienda o un gran tenedor (propietario con más de 10 inmuebles urbanos, o superficie construida de más de 1.500 m2), los inquilinos vulnerables pueden solicitar un aplazamiento extraordinario y temporal del pago de la renta, hasta el 2 de mayo de 2020, y en este caso si no hay acuerdo voluntario el arrendador deberá optar entre 2 alternativas:
a)Reducción del 50% de la renta durante un plazo máximo de 4 meses.
b)Aplicar una moratoria al pago de la renta, durante el tiempo que dure el estado de alarma y hasta un máximo de 4 meses, siendo que la renta que no se pague ahora se añadirá de modo fraccionado durante los próximos 3 años, siempre que continúe el contrato o sus prórrogas. El arrendatario no tendrá ninguna penalización y no se aplicarán intereses.
En este supuesto, los arrendatarios también podrán tener acceso a las ayudas previstas para la financiación del pago de la renta, si bien se levantará la moratoria en el pago de la renta en la primera mensualidad de renta en que dicha financiación esté a disposición del arrendatario.
Deviene necesario concretar la definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas, ya que no es un campo abierto a todos los arrendatarios o inquilinos, así púes, el propio art. 5 del RD-L 11/2020 establece que deben concurrir diversos requisitos:
- Haber sufrido una pérdida sustancial de ingresos ligada a una situación de desempleo, ERTE o reducción de jornada por motivo de cuidados, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos.
- Que la renta, más los gastos y suministros básicos (electricidad, gas, gas-oil para calefacción, agua corriente, servicios de telecomunicación y gastos comunidad de propietarios) que pague el arrendatario, sea superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar.
-Que el arrendatario o cualquiera de las personas de la unidad familiar que habita la vivienda NO sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo si acredita la no disponibilidad de la misma por causa de divorcio u otra causa ajena a su voluntad.
En otro orden de cosas, especial mención merece la suspensión de pago del alquiler de locales comerciales con motivo del COVID-19, ya que nos encontramos con que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en sus arts. 9,10 y 11, como medidas de contención, la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas, así pues, resulta que en estos casos se produce un incumplimiento objetivo, no culposo, del deber de prestación que corresponde al arrendador (mantener en el goce del local para el ejercicio de la actividad convenida según el art.1554-3º del Código Civil), y en consecuencia comporta una lesión o insatisfacción del derecho de crédito del arrendatario, siendo por ende que no puede obligarse al arrendatario a pagar una renta a cambio de nada, muy especialmente si el local ha permanecido efectivamente cerrado, otra cosa sería si el mismo aún cuando cerrado al público ha seguido generando actividad económica ( ventas on line o a domicilio…). En definitiva, debido al carácter sinalagmático (contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas) de la relación arrendaticia, el arrendatario quedaría facultado jurídicamente mediante la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus ex arts. 1100 y 1124 Cc.) para negarse al cumplimiento de su recíproca prestación de pagar la renta, precisamente por cuanto no recibe el uso o disfrute del local para el desarrollo de su actividad económica. Es más, si esa imposibilidad sobrevenida de uso del local se prolonga en el tiempo, frustrando definitivamente el fin práctico del arrendamiento, cada contratante quedaría facultado para instar la resolución del contrato vía art. 1124 Cc.
En general, y desde diversos sectores especializados en la materia, se anima a las partes en liza a alcanzar acuerdos voluntarios y amistosos respecto de aplazamientos, moratorias o condonaciones de deudas, y en todo caso a que se documenten esos acuerdos por escrito, ya sea mediante intercambio de correos electrónicos u otras aplicaciones de mensajería.
Asimismo, reiterar que las medidas extraordinarias reguladas se justifican para aquellos hogares en situación de vulnerabilidad económica ocasionada por la crisis del COVID-19, sin que exista ninguna justificación legal ni moral para el impago o el retraso en el pago del alquiler en aquellos casos en que no se esté en situación de vulnerabilidad económica.
Desde esta plataforma os animamos a actuar con prudencia, sensatez y responsabilidad ante esta catástrofe sanitaria, al objeto de prevenir litigiosidad innecesaria y evitar en la medida de las posibilidades de cada uno el abuso de la situación que nos ha tocado vivir.








